Resumen: En una reclamación de cantidad por daños derivados del incumplimiento empresarial del deber preventivo, se indica que la acción está prescrita porque desde que se declaró la incapacidad permanente total de la que deriva la pretensión hasta que se ha ejercitado la demanda han transcurrido tres años. Los incidentes posteriores tanto en ejecución de sentencia como sobre la declaración de la contingencia no han interrumpido el plazo de prescripción. La nulidad de actuaciones también se rechaza porque no consta que la prueba que se indica que se presentó por el trabajador, y que no figura unida, fuera verdaderamente presentada.
Resumen: El mecánico prestó servicios hasta 1994 en 2018 falleció por cáncer (mesotelioma sarcomatoide pleural), se declaró el riesgo profesional por exposición al amianto por EP a efectos de la pensión de viudedad. Se solicitó recargo, el JS lo reconoce (en un 50%) con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. En cud. la empresa cesionaria cuestiona si como nuevo empresario debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado. La Sala IV considera que existe contradicción con una sentencia referencial que reclamó la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ya que en ambos supuestos se debate el alcance a la empresa sucesora de la responsabilidad de la anterior empresa por trabajadores expuestos al amianto, y es la misma sucesión empresarial. Se trata de una sucesión legal de empresa, resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo, y de la normativa en caso de concurso aunque no sea lo que se estudia. De la obligación es deudor el anterior empresario pero el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora. Por la salud laboral y el recargo también responde el nuevo.
Resumen: La Sala estima el recurso de la empresa, revoca la sentencia de instancia, y absuelve a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda (confirmando lo resuelto en vía administrativa en el sentido que la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 23 de agosto de 2019 era derivada de enfermedad común), recurre en suplicación el trabajador demandante. En el presente caso, al estar en presencia de un trabajador autónomo y ante la ausencia de la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la LGSS, corresponde al trabajador acreditar fehacientemente con arreglo al artículo 217 de la LEC que la dolencia en la rodilla que motivó la baja litigiosa tuvo por causa exclusiva el trabajo realizado o cuando menos si entendiéramos que tiene el carácter de lesión la adecuada conexión con el trabajo realizado. Así las cosas, en cuanto a la causa exclusiva, no ha quedado acreditado por el carácter degenerativo de la dolencia. Tampoco ha resultado acreditado la conexión con el trabajo, pues tal y como se dice en la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado, no da cuenta el propio trabajador de ningún evento traumático en el desempeño de su trabajo que pudiera haber operado como desencadenante de la sintomatología dolorosa. En definitiva, no consta que la lesión en la rodilla tuviera su origen inmediato y directo en el trabajo que estaba desarrollando, es decir, quedó acreditado que se manifestó en el trabajo pero no por el trabajo.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su pretensión de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico ajustador o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente laboral. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima íntegramente el recurso dado que debe estarse a la profesión y no al puesto de trabajo que desarrolla en una mina; y presentando una lumbalgia por discopatía multinivel, con reducción del conducto foraminal, la misma no produce sufrimiento radicular, por lo que la repercusión funcional es de escaso alcance y no impide el ejercicio de las principales funciones de la profesión habitual, manteniendo y reparando maquinaria pesada, ni tampoco un incremento significativo de la penosidad o la peligrosidad.
Resumen: Se analiza el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad pedido por el trabajador, por causa del accidente de trabajo sufrido y en el que el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de corte en la palma de la mano, con afectación de la movilidad de algunos dedos. La Sala después de una amplia descripción de los requisitos para la revisión de los hechos y de la doctrina aplicable a los supuestos de recargo de prestaciones, concluye que el actor recibió instrucción suficiente para la actividad de corte habiendo sido dotado de EPIS y conociendo la necesidad de utilizar guantes de protección mecánica, así como que en la ficha de normas básicas sobre el uso de herramientas manuales se indicaba que los cortes debían efectuarse en dirección contraria al cuerpo, sin colocar las manos en zonas peligrosas, por lo que se considera que la empresa cumplió con sus obligaciones preventivas.
Resumen: Se desestima que la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común lo sea por accidente de trabajo. Se ha estimado parcialmente en el recurso la revisión de los hechos, pero se indica que no se accede a la contingencia profesional porque tan solo consta por referencia de la demandante la existencia de un suceso laboral, lo que es insuficiente para acreditar un accidente laboral; y se considera que concurre una patología de la rodilla habiéndose ido a trabajar con dolores previos a la prestación de servicios, de donde se deduce que concurre una patología degenerativa. Se analiza el alcance de la presunción de laboralidad. Inicialmente se ha resuelto que el recurso se encuentra anunciado en plazo, en cuanto que se ha anunciado una vez notificada la sentencia, la que no se notificó al tiempo en que se dictó.
Resumen: Se cuestiona la causa de una incapacidad temporal que se ha derivado de enfermedad común y que la demandante, que ostenta la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, insta sea de accidente de trabajo. Sostiene la recurrente que en tiempo y lugar de trabajo recibió un golpe de un paciente en el hombro, pero la Sala rechaza este argumento indicando que no consta tal suceso y que se padece una patología que es degenerativa, por lo que falta el nexo causal con la relación laboral de la clínica que se presenta. La revisión de los hechos se ha rechazado porque no concreta el texto propuesto.
Resumen: Se confirma la desestimación de la pretensión indemnizatoria frente a la empresa y su aseguradora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente laboral sufrido, y ello por entender la Sala que la empresa carece de responsabilidad porque el suceso aconteció por una orden inadecuada de la encargada. El accidente sucedió cuando la actora se encontraba realizando la tarea de reposición de mercancía en el almacén, haciendo uso del transpalet eléctrico para ello, resultando que el transpalet eléctrico sonó de forma extraña, por lo que la encargada ordenó hacer uso de una carretilla elevadora para levantar el transpalet eléctrico, lo que constituyó una decisión temeraria que motivó el accidente que sufrió la actora, siendo para la empresa imposible prever esta situación. La revisión de los hechos se ha estimado.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal del trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo; y que los efectos económicos derivados de la calificación de accidente de trabajo quedan limitados a los tres meses anteriores a la petición. El trabajador sufrió mientras realizaba su actividad como conductor RETA un episodio de mareo y visión borrosa de cinco minutos de duración, que no le impidió continuar conduciendo y llegar a su destino, con diagnóstico de accidente cerebrovascular. La Sala explica la normativa del accidente de trabajo en el colectivo de trabajadores autónomos y precisa que, en nuestro caso, consta un suceso estando trabajando sin que existiesen antecedentes previos del padecimiento. La revisión de los hechos se ha desestimado.